La comisión negociadora, según el supuesto que determine la obligación de disponer de un plan de igualdad, habrá de constituirse en los siguientes plazos:
a) en los tres meses siguientes a al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio,
b) dentro del plazo establecido en el convenio colectivo o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a su publicación, cuando la obligación venga determinada por el convenio de aplicación,
c) en el plazo que determine el acuerdo adoptado por la autoridad laboral cuando la obligación derive de un procedimiento sancionador.
En la negociación y elaboración del segundo, o siguiente, plan de igualdad, se ha de tener presente la fecha en que el plan pierde su vigencia para constituir con tiempo suficiente la nueva comisión negociadora, garantizando que la negociación, aprobación y solicitud de registro se haga antes de que finalice el plan anterior. Es recomendable constituir la comisión e iniciar las negociones con, al menos, un año de antelación a la fecha de finalización del plan, garantizando así que en ningún momento la empresa carece de plan de igualdad en vigor, estando obligada a tenerlo.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
Dado que la comisión de la parte social es única y su número de miembros está limitado a trece, la participación de cada representante en dicha comisión dependerá de su representatividad. Por tanto, lo importante es que se garantice la representatividad de la comisión de la parte social con respecto al conjunto de personas trabajadoras de la empresa y no de cada centro de trabajo.
Estará sujeta a las siguientes reglas (artículo 5.3, párrafo 1º, del Real Decreto 901/2020):
Por tanto, la distribución de representantes en la comisión sindical de un máximo de 6 miembros se efectuará en proporción a la representatividad que tengan los sindicatos legitimados en el sector, siempre que se garantice la participación de todos ellos.
La empresa tiene que convocar a los sindicatos que reúnan las dos condiciones de ser:
1) más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y
2) tener legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
Posteriormente, la representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Se aplicarán las siguientes reglas (artículo 5.3, párrafo 2º, del Real Decreto 901/2020):
El Real Decreto 901/2020 únicamente se refiere a la “convocatoria de la empresa”, sin establecer ningún requisito formal. No obstante, se entiende que ésta debe enviar una comunicación a todos y cada uno de los sindicatos que reúnan las dos condiciones de ser: 1) más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y 2) tener legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. Deberá obtenerse acuse de recibo de dicha comunicación por escrito o por cualquier otro medio que arroje idéntica fiabilidad.
Corresponde a la Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Relaciones Laborales) del Ministerio de Trabajo y Economía Social la expedición de certificación acreditativa de la capacidad representativa de las organizaciones sindicales, cuando el ámbito afectado supere el de una Comunidad Autónoma, agregando la información sobre resultados electorales registrados en los correspondientes ámbitos territoriales, así como procesar las actas electorales correspondientes a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Cuando el ámbito afectado se circunscriba a una sola Comunidad Autónoma, dicha competencia corresponderá a las autoridades laborales autonómicas. Se puede consultar en el apartado Recursos y ayudas territoriales.
No. Los centros que no tienen representación legal de las personas trabajadoras tienen que constituir la comisión sindical a que se refiere el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020.
En primer lugar, todas las empresas de 50 o más personas trabajadoras deben elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en el Real Decreto 901/2020.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con lo previsto en sus distintos apartados. Además, el artículo 8.2 de la norma establece que constituye contenido mínimo de los planes, la indicación de “las partes que los conciertan”.
Por lo tanto, no existen excepciones a la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, y, de otro lado, en ningún caso puede suplirse el cumplimiento de las exigencias de negociación previstas en el artículo 5 con la constitución de una comisión ad hoc.